Con la promulgación de la Ley 1258 de 2008, con la cual se creó la Sociedad por Acciones Simplificada – S.A.S., el legislador incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la figura del administrador de hecho. Con ésta se brindó a los accionistas de las Sociedades por Acciones Simplificadas, a los terceros, e incluso a la misma sociedad, un mecanismo dirigido a establecer la responsabilidad de aquellos sujetos que, sin hacer parte formalmente de la administración de la compañía, se inmiscuyen en ella tomando decisiones o realizando actos propios de la administración, gestión y dirección.
Naturalmente, la actividad de estos sujetos resulta de la mayor relevancia para la operación y funcionamiento de una compañía, pues es posible que, sin haber sido nombrado formalmente como administrador de una sociedad, un sujeto se inmiscuya en la gestión y funcionamiento, causándole perjuicios a la misma compañía a sus accionistas, e incluso a terceros.
Frente a ello, tratándose únicamente de Sociedades por Acciones Simplificadas, y con el objetivo de no dejar indemne la actuación ilegitima de uno de estos sujetos -a quien denominaremos administradores de hecho-, el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 estableció,
“Toda persona, natural o jurídica que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores”.
Dicha norma establece entonces que, aquellos sujetos que resulten siendo calificados como administradores de hecho, les será aplicable el régimen de responsabilidad de los administradores sociales contenido en la Ley 222 de 1995. Y por tal motivo, estarán llamados a responder e indemnizar aquellos perjuicios que injustificadamente le ocasionen a la sociedad, a sus accionistas o a los terceros que se relacionen con ésta.
¿Cómo lograr la declaratoria de administrador de hecho de un sujeto?
Para lograr que un sujeto sea declarado como administrador de hecho será necesario acudir ante el juez competente, quien definirá a su juicio, sí debe aplicársele a tal sujeto la figura del administrador de hecho, y en consecuencia, hacerlo responsable de los daños y perjuicios que hubiese causado.
Si bien es cierto que será el juez, dentro de un amplio margen de discrecionalidad, quien definirá sí efectivamente un sujeto debe ser declarado administrador de hecho, frente a ello, la Superintendencia de Sociedades ha establecido una serie de parámetros que le permitirán al juez en cada caso, establecer la aplicación de la norma. Así mediante la sentencia del 26 de marzo de 2019 (Sebastián Martínez contra María Carolina Martínez) la entidad indicó que existirán fuertes indicios de la presencia de un administrador de hecho cuando quiera que, una persona natural o jurídica:
(i) Dirija las actuaciones de los demás administradores;
(ii) Obligue a la sociedad a asumir obligaciones cuantiosas;
(iii) Sea reconocido/a explícitamente por la sociedad como un administrador;
(iv) Se presente ante terceros como director; y
(v) Adopte decisiones trascendentales para el funcionamiento de la compañía.*
*Estos corresponden únicamente a parámetros o indicios que ha establecido la Superintendencia de Sociedades como insumo para resolver los casos de administración de hecho. Por ningún motivo deben entenderse como las únicas situaciones o circunstancias que dan lugar a la declaratoria del administrador de hecho.
En conclusión, será necesario en cada caso concreto realizar un análisis que permita establecer si un sujeto, de forma autónoma e ilegítima, se inmiscuyo en actividades propias de la administración, gestión y dirección de una Sociedad por Acciones Simplificadas – S.A.S. Y más aún, si este sujeto debe indemnizar los daños y perjuicios que hubiese causado con dicha actuación.
Por: Felipe Meneses Montero